Libro III · Título Primero Capítulo VIII. De las obligaciones de las sociedades debentures
Sección PrimeraDe las obligaciones en General
Artículo 544 Obligaciones
Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aún cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 545 Formas
Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien.
Artículo 546 Series
Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.
Artículo 547 Nuevas series
Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.
Artículo 548 Requisitos
Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener:
1º.La denominación de obligación social o debenture.
2º.El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.
3º.El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones.
4º.El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones.
5º.La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.
6º.El tipo de interés.
7º.La forma de amortización de los títulos.
8º.La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.
9º.El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
10.La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.
Artículo 549 Sorteos
No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.
Artículo 550 Monto de la Emisión
El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.
Artículo 551 Prohibiciones
La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones.
Artículo 552 Publicaciones de balances
La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.
Artículo 553 Formalidades
La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.
Artículo 554 Contenido
La escritura de creación deberá contener:
1º.Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. y 10º., del artículo 548 de este Código.
2º.La inserción de los siguientes documentos:
a)Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;
b)Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;
c)Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.
3º.La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan.
4º.En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.
5º.La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:
a)De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;
b)De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;
c)De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.
Artículo 555 Venta de títulos
Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 556 Seguro
Los bienes que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
Artículo 557 Responsabilidad ilimitada
Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión.
Artículo 558 Cancelación de las garantías de emisión
Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común.
Artículo 559 Representante común
El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.
Artículo 560 Fuero de atracción
Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.
Artículo 561 Asambleas generales de obligacionistas
Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales.
Artículo 562 Renuncia del representante
El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora.
Artículo 563 Falta de representante
En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.
El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas.
Artículo 564 Remoción del representante
La asamblea podrá remover libremente al representante común.
Artículo 565 Asistencia de representante común
El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.
Artículo 566 Reglas para asambleas de obligacionistas
Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación.
Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
Artículo 567 Obligación de asistir
Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir a informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas.
Artículo 568 Títulos redimibles
Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante Notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.
Artículo 569 Publicación de resultados
Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.
Artículo 570 Fecha de pago
En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.
Artículo 571 Pago dentro del mes
La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
Artículo 572 Depósito del importe
La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.
Artículo 573 No se causan intereses
Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.
Artículo 574 Tenedores que no cobran
Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación.
Artículo 575 Retribución del representante
La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.
Artículo 576 Cupones
Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación.
Artículo 577 Prescripción
Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569.
Artículo 578 Obligaciones prescritas
Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.
Sección SegundaDe las obligaciones convertibles en acciones
Artículo 579 Conversión a acciones
Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad.
Artículo 580 Requisitos de obligaciones convertibles
Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.
Artículo 581 Plazo de inalterabilidad
Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.
Artículo 582 Paridad
Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par.
Artículo 583 Preferencia y publicación
Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.