Libro III · Título Primero Capítulo II. De los titulos nominativos
Artículo 415 Títulos Nominativos
Son títulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el Registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro.
Artículo 416 Registro
El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma de endosante se legalice por notario.
Artículo 417 Inscripción de la transmisión
Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.