Código Municipal
Código Municipal

Título VI. Hacienda municipal

Arts. 99–13840 artículosTexto al 6 sep 2016

Capítulo IFinanzas municipales

Artículo 99 Finanzas Municipales

Las finanzas del municipio comprenden el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del municipio.

Artículo 100Reformado Ingresos del municipio

Constituyen ingresos del municipio:

a)Los provenientes del aporte que por disposición constitucional, el Organismo Ejecutivo debe trasladar directamente a cada municipio;

b)El producto de los impuestos que el Congreso de la República decrete a favor del municipio;

c)Las donaciones que se hicieren al municipio;

d)Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y productos de tales bienes;

e)el producto de los arbitrios, tasas administrativas y servicios municipales;

f)El ingreso proveniente de las contribuciones por mejoras, aportes compensatorios, derechos e impuestos por obras de desarrollo urbano y rural que realice la municipalidad, así como el ingreso proveniente de las contribuciones que paguen quienes se dedican a la explotación comercial de los recursos del municipio o que tengan su sede en el mismo;

g)Los ingresos provenientes de préstamos y empréstitos;

h)Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales;

i)Los intereses producidos por cualquier clase de débito fiscal;

j)Los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito en el sistema financiero nacional;

k)Los provenientes de las empresas, fundaciones o cualquier ente desconcentrado del municipio;

l)Los provenientes de las transferencias recurrentes de los distintos fondos nacionales;

m)Los provenientes de los convenios de mancomunidades de municipios;

n)Los provenientes de los contratos de concesión de servicios públicos municipales;

o)Los provenientes de las donaciones;

p)Los provenientes de aportes especiales esporádicos que acuerden los órganos del Estado;

q)El precio de la venta de bienes inmuebles;

r)El ingreso, sea por la modalidad de rentas de los bienes municipales de uso común o no, por servidumbre onerosa, arrendamientos o tasas; así como el ingreso proveniente de las licencias de construcción, modificación o demolición de obras públicas o privadas, dentro de la circunscripción del municipio, y;

s)Cualesquiera otros que determinen las leyes o los acuerdos y demás normas municipales.

*Reformado por el Artículo 29, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010 *Reformada la literal r) por el Artículo 2, del Decreto Número 14-2012 el 29-08-2012

Artículo 101 Principio de legalidad

La obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del cobro indebido.

Artículo 102 Contribución por mejoras

Los vecinos beneficiarios de las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca el Concejo Municipal, las cuales no podrán exceder del costo de las mejoras. El reglamento que emita el Concejo Municipal establecerá el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro.

Los ingresos por concepto de contribuciones, tasas administrativas y de servicios, de rentas y los provenientes de los bienes y empresas municipales preferentemente se destinarán para cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento y el pago del servicio de deuda contraída por el Concejo Municipal para la prestación del servicio de que se trate.

Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de urbanización no podrá dársele ningún otro uso o destino.

Artículo 103 Inversiones con fondos del gobierno central

Cuando se hagan inversiones con fondos del gobierno central en la planificación, programación y ejecución de proyectos tendentes a establecer o mejorar servicios en el municipio, la municipalidad no está obligada a reintegrarlos, a menos que exista un convenio preestablecido, aprobado por el Concejo Municipal.

Las entidades del gobierno central, descentralizadas y autónomas, deberán celebrar convenios de ejecución de obras civiles con las municipalidades del país y mancomunidades de municipalidades.

Artículo 104 Destino de los impuestos

A los impuestos con destino específico que el Congreso de la República decrete en beneficio directo del municipio, no podrá dárseles otro destino. En el caso de aquellos impuestos cuya recaudación le sea confiada a las municipalidades por el Ministerio de Finanzas Públicas, para efectuar su cobro, requerirá de la capacitación y certificación de dicho ministerio.

Artículo 105 Prohibición de eximir arbitrios o tasas

Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de pago de arbitrios o tasas a las personas individuales o jurídicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al respecto establece la Constitución Política de la República.

El Concejo Municipal podrá resolver, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que lo integran, la condonación o la rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos, siempre que lo adeudado se cubra en el tiempo que se señale.

Artículo 106 Privilegios y garantías de los bienes y valores del municipio

Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal, son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y privilegios que los bienes y valores propiedad del Estado.

Artículo 107 Libre administración

La municipalidad tiene la administración de sus bienes y valores sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

Las Municipalidades, por efecto de su autonomía, pueden constituir sus depósitos en las entidades bancarias y financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Esta decisión debe ser acordada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo, conforme los criterios de oportunidad, eficiencia, solidez y rentabilidad. Los depósitos que se realicen en las entidades bancarias o financieras deberán contratarse con una tasa de interés que esté por arriba del promedio de tasa pasiva que reporte el Banco de Guatemala al momento de realizar la operación.

Artículo 108 Venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio

La venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio está sujeta a las disposiciones que la Ley de Contrataciones del Estado y demás leyes fiscales, establecen, para los bienes del Estado, entendiéndose que las atribuciones que en el mismo corresponden al Ministerio de Finanzas Públicas serán aplicables al Concejo Municipal.

La resolución que disponga la venta, permuta, arrendamiento inscribible, o apruebe el remate de bienes del municipio, será emitida con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal, salvo que se trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y sus empresas, en cuyos supuestos se aplicará lo que disponen las normas sobre la libertad de comercio.

Artículo 109 Tierras comunitarias

El gobierno municipal establecerá, previa consulta con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal; en todo caso, los mecanismos deben basarse en lo indicado en el Titulo IV, Capítulo I de este Código.

Capítulo IIEndeudamiento municipal

Artículo 110Reformado Objeto

Las municipalidades, para el logro de sus fines, podrán contratar préstamos cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el efecto. Deberán observar cuidadosamente el principio de capacidad de pago para no afectar las finanzas municipales y asegurar que el endeudamiento en que incurren no afecte ni comprometa las finanzas públicas nacionales.

Las municipalidades no podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda el período de gobierno del Concejo Municipal que las contrae, siempre que se apoye en las conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos de factibilidad que para el efecto se elaboren.

Igualmente podrán emitir, negociar y colocar títulos-valores en el mercado nacional o en el exterior, para cuyo efecto deberán contar previamente con las opiniones del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria.

*Reformado por el Artículo 30, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 111Reformado Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente Capitulo será para todas las municipalidades, empresas, entidades u otras figuras jurídicas municipales de carácter descentralizado que tienen presupuestos independientes, pero dependen financieramente de aportes del Gobierno Central, del Instituto de Fomento Municipal o de alguna municipalidad.

Los préstamos que sean contratados y no cumplan con los requisitos establecidos en este capitulo, lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, o les contravengan, serán nulos de pleno derecho, siendo civil, penal y administrativamente responsables por su contratación, conforme a la ley, el Concejo o autoridad municipal que lo acuerde y el representante legal de la entidad financiera o personal individual que lo autorice.

*Reformado por el Artículo 31, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 112 Principio general de capacidad de pago

El endeudamiento de las municipalidades en ningún caso, deberá exceder su capacidad de pago. Se entenderá por capacidad de pago para cualquier año, el límite máximo entre los recursos ordinarios obtenidos (ingresos propios y transferencias obtenidas en forma permanente) y egresos por concepto de gastos de funcionamiento y servicio de la deuda.

Artículo 113Reformado Otros requisitos y condiciones de los préstamos internos y externos

En la contratación de préstamos internos y externos es necesario además, que:

a.El producto se destine exclusivamente a financiar la planificación, programación y ejecución de obras o servicios públicos municipales, o a la ampliación, mejoramiento y mantenimiento de los existentes.

b.Sea acordada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal, previa consideración y discusión de las conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos de factibilidad que para el efecto haya realizado la Oficina Municipal de Planificación.

c.Los préstamos externos deberán ser canalizados por el Ministerio de Finanzas Públicas y estar sujetos a la política de endeudamiento establecida por el Estado para el sector público. En el caso de los préstamos internos, deberán sujetarse a la política de endeudamiento establecida por el Estado para el sector público.

d.La emisión, negociación y colocación de títulos-valores, tendrá que contar con una calificación de riesgo conforme a la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto Número 34-96 del Congreso de la República. Posterior a la colocación, se deberá informar al Ministerio de Finanzas Públicas, para efectos del registro del endeudamiento público.

e.La tasa de interés que se contrate para los préstamos, en ningún caso puede exceder la tasa activa promedio de interés del Sistema Financiero Nacional reportada por el Banco de Guatemala.

2.6 Los préstamos internos podrán ser contratados con los bancos del sistema financiero nacional supervisados por la Superintendencia de Bancos o a través del Instituto de Fomento Municipal, de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica. Cualquier préstamo realizado con personas individuales o jurídicas que no cumpla con lo preceptuado en este artículo, será nulo de pleno derecho y el alcalde o Concejo Municipal que lo haya autorizado serán responsables conforme a la ley.

*Reformado por el Artículo 32, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010 *Reformado el numeral 6, por el Artículo 3, del Decreto Número 14-2012 el 29-08-2012

Artículo 114Reformado Objeto

Las municipalidades solamente podrán pignorar los ingresos propios o las transferencias del Gobierno Central hasta un monto que no exceda de lo que la administración municipal prevea razonablemente que percibirá por tales conceptos durante su periodo correspondiente de gobierno, y que se destinará exclusivamente para el pago del monto de las deudas contraídas. Los responsables de utilizar los fondos provenientes de aquellas pignoraciones para un uso distinto serán responsables de conformidad con la ley.

*Reformado por el Artículo 33, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 115Reformado Información financiera

El Concejo Municipal deberá presentar mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente, a través del módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera, en cualquiera de sus modalidades, el detalle de los préstamos internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada. La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas Públicas, velará porque las municipalidades mantengan la información actualizada; cuando determine que una municipalidad no está cumpliendo dicha obligación, lo comunicará a la Contraloría General de Cuentas para que la aplique la sanción legalmente correspondiente.

*Reformado por el Artículo 34, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 116 Fideicomisos

La municipalidad podrá optar por obtener fondos corrientes en fideicomiso directamente del Organismo Ejecutivo y por intermedio del Ministerio de finanzas Públicas. Para el efecto, deberá presentar los estudios técnicos, económicos y financieros de la operación proyectada.

Artículo 117Reformado Rendición de cuentas

En el mes de febrero de cada año, los Concejos Municipales que utilicen préstamos internos o externos, deberán informar a la población, a través de los Consejos Municipales de Desarrollo y de los medios de comunicación disponibles, sobre el destino y la ejecución de los recursos.

*Reformado por el Artículo 35, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Capítulo IIIAsignacion constitucional

Artículo 118Reformado Asignación constitucional y entrega de fondos

Los recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, serán distribuidos a las municipalidades del país en forma mensual, conforme los criterios que este Código indica para ese efecto.

El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa, sin intermediación alguna, antes del día quince de cada mes, el monto correspondiente a cada municipalidad, en las cuentas que las mismas abrirán en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de entrega de fondos se aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o acordada legalmente.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 56-2002 el 10-10-2002. *Reformado por el Artículo 35, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 119Reformado Criterios para la distribución de la asignación constitucional

Los recursos financieros a los que se refiere este capítulo, serán distribuidos conforme al cálculo matemático que para el efecto realice la comisión específica integrada por:

a)El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia, quien la preside; o el Subsecretario que éste designe;

b)Un representante titular y suplante, designado por al Ministro de Finanzas Públicas;

c)El Presidente de la Asociación Nacional de Municipalidades o el vicepresidente que la Junta Directiva designe;

d)el Presidente de la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas -AGAAI- ; o el vicepresidente que la Junta Directiva designe;

e)Un representante titular y suplente, designado por el Contralor General de Cuentas.

La distribución se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.El 30% distribuido proporcionalmente a la población total de cada municipio.

2.El 35% distribuido en partes iguales a todas las municipalidades.

3.El 25% distribuido proporcionalmente a los ingresos propios por cápita de cada municipio.

4.El 10% distribuido directamente proporcional al número de aldeas y caseríos.

Para los efectos de lo establecido en el numeral tres del presente artículo, se entenderá por ingresos propios por cápita de cada municipio, el resultado derivado de la sumatoria de los ingresos provenientes por concepto de arbitrios, tasas administrativas, servicios, rentas, empresas municipales sin contabilizar transferencias o aportes del Estado específicos, contribuciones por mejoras, frutos, productos y los impuestos recaudados por efecto de competencias atribuidas por delegación, dividida entre la población total del municipio.

La Comisión hará un precálculo en el mes de septiembre de cada año, con base en la información del año fiscal inmediato anterior, rendido y liquidado ante la Contraloría General de Cuentas (año n-2), y en las asignaciones contenidas en el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Estado que constitucionalmente les corresponden a las municipalidades. El cálculo definitivo lo realizará la Comisión, durante los primeros cinco días después de entrada en vigencia la ley anual del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado.

Para el caso de aquellos municipios de reciente creación que no cuenten con datos históricos sobre las variables utilizadas para la asignación del situado constitucional, la Comisión definirá la metodología de asignación a utilizar.

*Reformado por el Artículo 37, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 120Reformado Instituciones que proporcionan información para el cálculo de distribución de la asignación constitucional

La Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia recibirá, en forma directa, la información para el cálculo matemático de la asignación constitucional, de las instituciones siguientes:

1.Del Tribunal Supremo Electoral: El número de municipios constituidos al momento de hacer el cálculo;

2.Del Instituto Nacional de Estadística: La población total de cada municipio estimada para el año anterior al que se va a hacer el cálculo y el número de aldeas y caseríos de cada municipio;

3.Del Ministerio de Finanzas Públicas: El monto de los ingresos propios de cada municipalidad, incluyendo el de las empresas municipales reportados al Sistema Integrado de Administración Financiera, rendido y liquidado ante la Contraloría General de Cuentas;

4.De la Contraloría General de Cuentas: Para verificar la autenticidad de la información a que alude el numeral anterior.

Cada una de las instituciones deberá trasladar la información correspondiente antes del treinta y uno de enero de cada año. La información debe estar en la red a través de internet.

*Reformado por el Artículo 38, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 121Reformado Información municipal para el cálculo de la distribución de la asignación constitucional

A más tardar el treinta y uno de marzo de cada año, los Concejos Municipales deben haber presentado la información sobre su ejecución de gastos e ingresos del año anterior, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera -SIAF-, en cualquiera de sus modalidades, según lo manda la [Ley Orgánica del Presupuesto y el Código Municipal. Para aquel municipio que no cumpla con presentar la información a través del SIAF, se considerarán como ingresos propios los reportados en el SIAF en el año anterior. En caso que no reporte el siguiente año, se considerará que no tuvo ingresos propios, para efectos del cálculo.

*Reformado por el Artículo 39, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 122Reformado Publicidad de los datos

La Comisión Especifica integrada en el artículo 119 de este Código, publicará en el Diario Oficial y otro diario de amplia circulación, el cálculo definitivo que indique el monto correspondiente a cada municipio, así como la información utilizada para distribuir el situado constitucional. Dicha publicación deberá hacerse antes de finalizar el mes de enero de cada año. Asimismo, deben publicarse los ajustes que se realicen a los montos asignados a cada municipio; dicha publicación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes. La publicación de dicha información en el Diario Oficial se hará en forma gratuita e inmediata.

*Reformado por el Artículo 40, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 123 Saldo de los fondos constitucionales

La asignación constitucional asignada a las municipalidades que no sea utilizada durante el período fiscal para el que fue asignada, podrá ser reprogramada para el siguiente ejercicio fiscal, manteniendo su carácter de asignación constitucional para efecto de la aplicación de los fondos.

Artículo 124 Otras asignaciones

Las municipalidades seguirán percibiendo aquellas asignaciones establecidas a su favor en leyes específicas.

Capítulo IVPresupuesto municipal

Artículo 125 Ejercicio fiscal

El ejercicio fiscal del presupuesto y la contabilidad municipal principian el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Artículo 126Reformado Unidad presupuestaria

El presupuesto municipal es uno, y en él deben figurar todos los ingresos estimados y los gastos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente. Las empresas municipales tendrán su propio presupuesto de ingresos y egresos que será aprobado por el Concejo Municipal. El Concejo Municipal podrá acordar subsidios provenientes del presupuesto municipal para el sostenimiento de sus empresas. En el caso de las empresas municipales, los ingresos generados por éstas se incluirán en la estimación de ingresos del presupuesto municipal.

*Reformado por el Artículo 41, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 127 Determinación del monto de egresos

En ningún caso el monto fijado por concepto de egresos podrá ser superior al de los ingresos previstos, más la suma disponible en caja por economía o superávit de ejercicios anteriores.

El presupuesto de ingresos y egresos podrá ser ampliado durante el ejercicio por motivos de ingresos derivados de saldos de caja, ingresos extraordinarios, préstamos, empréstitos, donaciones, nuevos arbitrios, o por modificación de los mismos, tasas, rentas y otras contribuciones locales.

Al ampliarse el presupuesto con el saldo de caja o cualquier otro ingreso estacional o eventual, estos no deben aplicarse al aumento de sueldos o salarios, la creación de plazas o gastos corrientes permanentes.

Artículo 128 Sujeción del presupuesto

La elaboración del presupuesto se sujetará a la realidad financiera del municipio, con base en las estimaciones y resultados de los últimos cinco (5) años.

Artículo 129Reformado Estructura del presupuesto

El presupuesto municipal tendrá su estructurará de acuerdo a la técnica del presupuesto, por programas, atendiendo a las siguientes categorías programáticas:

a)Programa;

b)Subprograma;

c)Proyecto; y,

d)Actividad u obra.

Para la conformación del presupuesto de ingresos se utilizará el clasificador de recursos por rubro, y en lo que respecto a los egresos se utilizarán las clasificaciones siguientes:

a)Institucional;

b)Objeto del gasto;

c)Tipo de gasto;

d)Económica;

e)Finalidades y funciones:

f)Fuentes de financiamiento; y,

g)Localización geográfica.

*Reformado por el Artículo 42, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 130 Objetivo de las inversiones

Las inversiones se harán preferentemente en la creación, mantenimiento y mejora de los servicios públicos municipales y en la realización de obras sanitarias y de urbanización.

No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetivos ajenos a los fines del municipio.

Artículo 131 Formulación y aprobación del presupuesto

El alcalde municipal, asesorado por las comisiones de finanzas y probidad y funcionarios municipales, con sujeción a las normas presupuestarias contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, este Código, y la Ley Orgánica del Presupuesto, formulará el proyecto de presupuesto en coordinación con las políticas públicas vigentes, y en la primera semana del mes de octubre de cada año, lo someterá a la consideración del Consejo Municipal que, al aprobarlo, podrá hacerle las modificaciones convenientes. El presupuesto debe quedar aprobado a más tardar el quince (15) de diciembre de cada año. Si se iniciare el ejercicio siguiente sin estar aprobado el nuevo presupuesto, regirá el del año anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Concejo Municipal.

La municipalidad debe disponer y administrar equitativamente su presupuesto anual entre las comunidades rurales y urbanas, indígenas y no indígenas, tomando en cuenta la densidad de población, las necesidades básicas insatisfechas, los indicadores de salud y educación, la situación ambiental y la disponibilidad de recursos financieros.

Cuando las condiciones financieras de las municipalidades lo permitan, las alcaldías comunitarias o auxiliares recibirán anualmente una asignación financiera del presupuesto municipal destinada estrictamente para gastos de operación y administración. El monto de esta asignación será determinado por las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Consejo Municipal, tomando en cuenta las necesidades de las alcaldías comunitarias o auxiliares y la capacidad económica de la municipalidad.

Artículo 132 Participación de las organizaciones comunitarias en la formulación del presupuesto municipal

El alcalde en la formulación del presupuesto podrá integrar los compromisos acordados en el seno de su respectivo Concejo Municipal de desarrollo, siempre que hayan sido aprobados esos proyectos en las otras instancias de gestión de la inversión pública; asimismo, incorporar las recomendaciones de su oficina municipal de planificación.

El Concejo Municipal establecerá los mecanismos que aseguren a las organizaciones comunitarias la oportunidad de comunicar y discutir con los órganos municipales, los proyectos que desean incluir en el presupuesto de inversión así como los gastos de funcionamiento.

El Concejo Municipal informará a las organizaciones comunitarias los criterios y limitaciones técnicas, financieras y políticas que incidieron en la inclusión o exclusión de los proyectos en el presupuesto municipal, y en su caso, la programación diferida de los mismos.

Artículo 133Reformado Aprobación de modificaciones y transferencias presupuestarias

La aprobación del presupuesto, las modificaciones al aprobado y la transferencia de partidas del mismo, requieren del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal, que deberá observar las normas nacionales y municipales relativas a la ejecución presupuestaria. De estas aprobaciones se enviará copia.

El Concejo Municipal podrá incluir en las normas de ejecución presupuestaria los techos presupuestarios dentro de los cuales el Alcalde Municipal podrá efectuar las transferencias o ampliaciones de partidas que no modifiquen el monto total del presupuesto aprobado.

*Reformado por el Artículo 43, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 134 Responsabilidad

El uso indebido, ilegal y sin autorización de recursos, gastos y desembolsos, hacen responsables administrativa o penalmente en forma solidaria al empleado y funcionario que los realizaron y autorizaron, si fuera el caso. De la misma manera, si hubiere resultado perjuicio a los intereses municipales, se hará efectiva la responsabilidad de quienes concurran a calificar favorablemente una fianza en resguardo de los intereses municipales si al tiempo de admitirla, el fiador resultare notoriamente incapaz o insolvente, comprobado fehacientemente.

Artículo 135Reformado Información sobre la ejecución del presupuesto

El alcalde debe informar cuatrimestralmente a su Concejo Municipal sobre la ejecución del presupuesto de ingresos y egresos de su municipio. Además, según la tecnología de la información utilizada para el registro de las transacciones financieras y seta realizaciones físicas, pondrá a disposición de la Contraloría General de Cuentas, de manera constante o mensual, según sea el caso, el registro de las transacciones presupuestarias, extra-presupuestarias y patrimoniales para su control, fiscalización y asesoría.

Igualmente, con fines de consolidación presupuestaria del sector público y actualización de los portales de transparencia fiscal, dicha información, de manera agregada, estará disponible para el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia de la República

Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado, la municipalidad presentará al Congreso de la República la liquidación de su presupuesto, para lo cual deberá observarse lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para hacer posible la auditoria social, el Concejo Municipal compartirá cada cuatro meses con el Consejo Municipal de Desarrollo, la información sobre el estado de ingresos y egresos del presupuesto municipal. La misma información deberá estar a disposición de los comunidades, a través de los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares, y a la población en general, utilizando los medios a su alcance.

*Reformado por el Artículo 44, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 136Reformado Fiscalización

La fiscalización de ejecución de los recursos municipales estará a cargo de la Contraloría General de Cuentas, y tiene por objeto

a)Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos.

b)Velar porque la administración de los bienes e intereses financieros del municipio se realicen legal, técnica y racionalmente y se obtengan los mayores beneficios a favor de su desarrollo económico, social e institucional.

c)Velar por la adecuada inversión de los fondos del municipio en cualesquiera de sus programas de funcionamiento, inversión y deuda.

d)Deducir responsabilidad a los funcionarios y empleados municipales, por actos y omisiones que dañen o perjudiquen los intereses del municipio.

*Reformado por el Artículo 45, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

Artículo 137 Medios de fiscalización

La fiscalización se hará por los siguientes medios:

a)Glosa y examen de las cuentas del municipio.

b)Corte de caja, arqueos de valores y verificación de inventarios.

c)Auditoria de los estados financieros.

d)Aseguramiento de aquellos bienes del municipio que razonablemente requieran protección.

e)Auditorias administrativas.

f)Caución, mediante fianza de fidelidad que garantice la responsabilidad de funcionarios y empleados municipales que recauden, administren y custodien bienes, fondos y valores del municipio.

Artículo 138 Fiscalización y rendición de cuentas

La municipalidad deberá rendir cuentas conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas.

Fuente: Contraloría General de Cuentas (contraloria.gob.gt), texto con reformas. Texto al 6 de septiembre de 2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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