LCLD · Artículo 18

Artículo 18del Ley contra el Lavado de Dinero

De las personas obligadas

Capítulo IV. De las personas obligadas y de sus obligaciones

Para los efectos de la presente ley se consideran personas obligadas, las siguientes:

1)Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

2)Las personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores.

3)Las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

4)Las entidades fuera de plaza denominadas off-shore que operan en Guatemala, que se definen como entidades dedicadas a la intermediación financiera constituidas o registradas bajo las leyes de otro país y que realizan sus actividades principalmente fuera de la jurisdicción de dicho país.

5)Las personas individuales o jurídicas que realicen cualesquiera de las siguientes actividades:

a)Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.

b)Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o compra de cheques de viajero o giros postales.

c)Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales.

d)Factorajes.

e)Arrendamiento financiero.

f)Compraventa de divisas.

arrendamiento de cajas de seguridad o la ejecución de

g)Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el lavado de dinero u otros activos, como se establezca en el reglamento.

Cómo citar

Art. 18, Ley contra el Lavado de Dinero de Guatemala (Decreto 67-2001), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-el-lavado-de-dinero/articulo-18/

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Fuente

Ley contra el Lavado de Dinero (Decreto 67-2001 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.