Artículo 18del Ley contra el Lavado de Dinero
De las personas obligadas
Capítulo IV. De las personas obligadas y de sus obligaciones
Para los efectos de la presente ley se consideran personas obligadas, las siguientes:
1)Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
2)Las personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores.
3)Las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
4)Las entidades fuera de plaza denominadas off-shore que operan en Guatemala, que se definen como entidades dedicadas a la intermediación financiera constituidas o registradas bajo las leyes de otro país y que realizan sus actividades principalmente fuera de la jurisdicción de dicho país.
5)Las personas individuales o jurídicas que realicen cualesquiera de las siguientes actividades:
a)Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.
b)Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o compra de cheques de viajero o giros postales.
c)Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales.
d)Factorajes.
e)Arrendamiento financiero.
f)Compraventa de divisas.
arrendamiento de cajas de seguridad o la ejecución de
g)Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el lavado de dinero u otros activos, como se establezca en el reglamento.