LCLD · Artículo 25

Artículo 25del Ley contra el Lavado de Dinero

Declaración

Reformado

Capítulo IV. De las personas obligadas y de sus obligaciones

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que trasporte del o hacia el exterior de la República, por sí misma, o por interpósita persona, dinero en efectivo o en documentos, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, deberá reportarlo en el puerto de salida o de entrada del país en los formularios que para el efecto diseñará la Intendencia de Verificación Especial.

Especial cuando ésta lo requiera. ridades competentes, señalar y aportar los medios Los agentes de Aduanas o de la Policía Nacional Civil podrán verificar, por entrevista, la información proporcionada en la declaración jurada contenida en el formulario a que se refiere el párrafo anterior; podrán igualmente registrar el equipaje, los contenedores o envíos de los pasajeros y de las personas jurídicas, según corresponda, así como al pasajero mismo.

En caso de existir omisión injustificada de la declaración o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición del Ministerio Público para su investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, contemplada en la ley de la materia. La persona quedará sujeta a proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, y de darse las condiciones legales, por lavado de dinero u otros activos o encubrimiento, según corresponda.

(Reformado por el Artículo 61 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio -).

Cómo citar

Art. 25, Ley contra el Lavado de Dinero de Guatemala (Decreto 67-2001), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-el-lavado-de-dinero/articulo-25/

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Fuente

Ley contra el Lavado de Dinero (Decreto 67-2001 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.