Libro Segundo · Título I · Capítulo V Sección Tercera. Declaracion de testigos
Artículo 142 Obligación de declarar
Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba.
Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos.
El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin justa causa.
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.
Artículo 143 Aptitud para ser testigo
Puede ser admitida a declarar como testigo cualquier persona que haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 144 Testigos inhábiles
No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente.
No obstante, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes.
Artículo 145 Interrogatorio
La parte que proponga prueba testimonial, presentará en la solicitud el interrogatorio respectivo, debiendo las preguntas ser claras y precisas.
El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación ni opiniones suyas.
Artículo 146 Señalamiento de audiencia
El juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres días de anticipación, por lo menos.
La diligencia se verificará en presencia de las partes y sus abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse ni comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes o sus abogados como el juez podrán hacer a los testigos las preguntas adicionales necesarias para esclarecer el hecho.
Artículo 147 Incomparecencia de testigos
Si en la audiencia señalada para el examen no se presentaren todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviere de acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos. La transferencia del día en que deban recibirse las declaraciones podrá concederse por una sola vez.
Artículo 148 Generales de ley
Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º.Por su nombre, apellidos, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio.
2º.Si son parientes de alguno de los litigantes, y en qué grado.
3º.Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
4º.Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes.
5º.Si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos.
Artículo 149 Práctica de la diligencia
Los testigos declararán bajo juramento, prestado en la misma forma que establece el artículo 134.
Las respuestas que den se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas. Al consignar las respuestas, no será necesario transcribir las preguntas en el acta, bastando hacer la referencia correspondiente.
Los testigos están obligados a dar la razón del conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo, aunque no se pida en el interrogatorio.
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no puede o no quiere hacerlo, la declaración será leída por el secretario, haciéndose constar esa circunstancia.
El testigo está obligado a firmar su declaración o a dejar su impresión digital. Si se negare a hacerlo, el juez se limitará a dejar constancia de esta negativa en el acta.
El examen de los testigos se practicará en la audiencia señalada para el efecto, separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros; pudiendo autorizar el juez que se retiren los testigos que hayan prestado declaración conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 150 Consultas
No se permitirá al testigo leer ningún papel o escrito para contestar, pero cuando la pregunta se refiera a libros, cuentas o papeles, podrá permitírsele que los consulte en el acto.
Si se tratare de documentos extendidos por el testigo, puede pedírsele su reconocimiento.
Artículo 151 Repreguntas
Las repreguntas que se formulen al testigo deben versar sobre los hechos relatados por el testigo y se dirigirán inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva.
El juez calificará la procedencia de las repreguntas.
Artículo 152 Careo
Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí.
El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.
Artículo 153 Declaración de diplomáticos
Si fuere preciso tomar declaración a un miembro del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala, se dirigirá el juez por el órgano respectivo al ministro de Relaciones Exteriores, quien pasará nota al diplomático extranjero, para que dé su declaración, por informe, si lo tiene a bien, salvo que el diplomático se presentare voluntariamente al Tribunal a dar su declaración.
Estas disposiciones no se extienden a los miembros del Cuerpo Consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquiera otra persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario.
Artículo 154 Declaración por informe
Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración, los siguientes funcionarios: Presidente de los organismos del Estado; ministros y viceministros de Estado; secretarios y subsecretarios de Gobierno; magistrados y jueces.
Sin embargo, estos funcionarios, si estimaren que su declaración es necesaria, podrán hacerlo bajo protesta y por informe, o bien personalmente en la forma ordinaria si espontáneamente quisieren hacerlo así.
Artículo 155 Declaración fuera del Tribunal
Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado donde se encuentre, presentes o no las partes, según las circunstancias.
Artículo 156 Declaración ante juez comisionado
Si el testigo no reside en el lugar en que se siga el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, conforme al interrogatorio presentado y repreguntas, si las hubiere, librándose para el efecto exhorto, despacho o suplicatorio.
Artículo 157 Perjurio
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de perjurio, el juez ordenará, acto continuo, que se certifique lo conducente para remitirlo al Tribunal que corresponda, para los efectos legales.
Artículo 158 Gastos
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas, daños y perjuicios.
Artículo 159 Habilitación de tiempo
Si en la audiencia señalada para recibir la declaración de testigos no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario.
Artículo 160 Nulidad de las declaraciones
Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno.
Artículo 161 Fuerza probatoria
Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.
También apreciarán las declaraciones que hubieren sido recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Sin embargo, si fueren objetadas por alguna de las partes que no hubiere sido citada al recibirlas, deberá ordenarse nuevo examen de los testigos, si ello fuere posible y el Tribunal lo estima conveniente.
Artículo 162 Tachas
Las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia, juntamente con lo principal.
Artículo 163 Intérpretes
Si el testigo no sabe el idioma español, dará su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, debiendo preferir al titulado.
Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.